Tras la firma del acta bilateral, el 24 de mayo pasado, la directiva de la Ande, con el Ing. Pedro Ferreira y el Ing. Fabián Cáceres al frente, solicitó en junio al estudio Moreno Ruffinelli & Aso­ciados un dictamen jurídico sobre las implicancias del documento. En la opinión de los profesionales del estudio jurídico, las cláusulas del acta son lesivas para los intereses del Paraguay.

En el dictamen se explica que la arquitectura jurídica del entramado normativo de la Itaipú se divide en 3 niveles de documentos con diferen­tes grados de importancia y accesos a su revisión: el Tra­tado, los Anexos y las Notas Reversales. El dictamen apunta que el “acta bilateral” no se adecua a ninguno de los tres niveles, que histórica­mente se utilizaron en Itaipú. Así como tampoco se adecua a la manera en que se mane­jaron internamente las rela­ciones dentro de la hidroeléc­trica históricamente.

En efecto, el dictamen sos­tiene que el acta no tiene forma de Tratado, por un lado. Por el otro, invoca como solo el Tratado lo hace Alta Parte Contratante, pero no aparece ninguno de los dos ministros de Relacio­nes Exteriores y tampoco se registra que los que fir­maron el documento hayan recibido sus “plenos poderes” para dicho efecto. Tampoco es una Nota Reversal, con el agravante nuevamente de que una Nota Reversal, ter­cer nivel de la arquitectura jurídica de Itaipú, es fir­mada siempre por el minis­tro de Relaciones Exteriores y, en este caso, tampoco ocu­rre ello con la mentada acta bilateral.

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La cuestión más compleja se refiere a que el tema de con­tratación de la potencia ha sido tratado expresamente a través de Notas Reversa­les, desde el inicio mismo de la construcción de Itaipú. Se afirma que el mecanismo uti­lizado para la firma del acta bilateral no es el que se ajusta a la normativa jurídica y a la práctica histórica.

El dictamen concluye que el acta bilateral, al disponer sobre la potencia contratada sin tener estricta conside­ración de las disposiciones del Anexo C o de las Notas Reversales, tampoco da par­ticipación al Cadop. Las dis­posiciones sustantivas, en tanto y en cuanto vayan en contra de dichos documen­tos, no pueden tener vali­dez, independientemente del hecho de que en cuanto a la forma (falta de compe­tencia, etc.) el acta bilateral es dudable desde el punto de vista estrictamente jurídico.

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