- Por el Dr. Martín Admen Gertopan
El artículo 195 de la Constitución Nacional dispone en su primer párrafo cuanto sigue: “Ambas cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como la conducta de sus miembros…”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley 137/1993 dispone que: La Comisión podrá resolver citar a las personas indicadas en el segundo párrafo del Artículo 195 de la Constitución Nacional para que suministren las informaciones que se les requiera sobre los puntos atingentes a las cuestiones que se tengan en estudio, que sea de interés público o sobre la conducta de senadores o diputados.
Dicha disposición normativa establece una facultad tanto para la Cámara de Senadores como a la de Diputados para que, en forma conjunta, constituyan una comisión de investigación sobre: 1) asunto de interés público, y; 2) conducta de sus miembros. Respecto a las materias susceptibles de investigación, a la segunda, que hace a la conducta de los miembros del Congreso no hay muchas dudas, no obstante, sí surge la duda cuando la norma se refiere a un asunto de interés público.
Entonces, corresponde responder la siguiente pregunta: ¿Qué es interés público? Puede que no se logre identificar una definición unívoca, pero se podría comenzar desde el punto de vista de la administración de un país, en términos generales, el concepto de “interés público” se refiere a las acciones que realiza el gobierno para el beneficio de todos. Es sinónimo de interés social, de interés colectivo o utilidad comunitaria.
Ese interés social es protegido por el Ministerio Público, ya que según el artículo 266 de la Constitución Nacional, es dicho órgano el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus atribuciones.
A raíz de lo señalado, corresponde volver al análisis del artículo 195 de la Constitución Nacional, el cual en su cuarto párrafo dispone: “La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial…”.
Hilando ideas, debemos aclarar que, mediante la ingeniería constitucional de nuestra Carta Magna de 1992, el Ministerio Público es parte del Poder Judicial, ya que mediante una simple interpretación sedes materiae, dicho órgano se encuentra regulado en el Título II, Capítulo III, titulado DEL PODER JUDICIAL. Es decir que, para nuestra Constitución Nacional, el concepto de Poder Judicial incluye al del Ministerio Público.
Como bien fue señalado anteriormente, se puede concluir que el artículo 195 de la Constitución Nacional dispone que ambas cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, mientras no afecte las atribuciones privativas del Poder Judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, específicamente en cuanto hace al caso Messer, se debe tener en consideración que el aparato jurisdiccional del Estado, entiéndase por ello tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, ya se encuentran ejerciendo sus atribuciones privativas establecidas en la misma Constitución Nacional. El Ministerio Público ya promovió la acción penal pública correspondiente, mientras que el Poder Judicial ya se encuentra administrando la debida justicia en el caso en particular.
Si bien es cierto que dicho caso consiste en un tema de interés público, no es menos cierto que el Ministerio Público y el Poder Judicial ya tomaron intervención al respecto, cumpliendo cada órgano con su atribución constitucional.
Para dar mayor fundamento a lo expresado, corresponde analizar la segunda parte del cuarto párrafo del artículo 195 de la Constitución Nacional, que dice: “…sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria”.
A la luz del texto normativo citado se advierten dos cuestiones. Primero, nada de lo investigado es vinculante para los órganos jurisdiccionales, y segundo (que se considera más importante), el resultado de lo investigado podrá ser comunicado a la justicia ordinaria. Pero ¿para qué se comunicaría a la justicia ordinaria lo investigado por una comisión del Congreso? Justamente para que el Ministerio Público dé inicio a actos investigativos, como representante de la sociedad ante un caso de interés público que aún no ha sido investigado por dicho órgano.
Por último, el artículo 248 de la Constitución Nacional dice: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios…”. Una vez más se puede observar que una comisión bicameral de investigación únicamente puede remitir lo investigado por ella a la justicia ordinaria cuando no existiere aún un proceso jurisdiccional abierto, de lo contrario estaría interviniendo en algún modo dentro de un juicio, lo que está terminantemente prohibido de acuerdo a la disposición normativa recién mencionada.
CONCLUSIÓN: Ante la existencia de un tema de interés público, se puede constituir comisiones de investigación conjuntas entre ambas cámaras del Congreso, siempre y cuando sobre el tema de interés público, el Ministerio Público no haya dado inicio aún a los actos investigativos correspondientes, de lo contrario se estaría atribuyendo funciones privativas de los órganos jurisdiccionales.
“Mediante la ingeniería constitucional de nuestra Carta Magna de 1992, el Ministerio Público es parte del Poder Judicial, ya que mediante una simple interpretación sedes materiae, dicho órgano se encuentra regulado en el Título II, Capítulo III, titulado DEL PODER JUDICIAL. Es decir que, para nuestra Constitución Nacional, el concepto de Poder Judicial incluye al del Ministerio Público”.
“Se puede constituir comisiones de investigación conjuntas entre ambas cámaras del Congreso, siempre y cuando sobre el tema de interés público, el Ministerio Público no haya dado inicio aún a los actos investigativos correspondientes, de lo contrario se estaría atribuyendo funciones privativas de los órganos jurisdiccionales”.