Para el letrado Federico Legal, de la organización IDEA, el argumento utilizado por Yacyretá para sostener la negativa de dar la información sobre gastos en publicidad y ayuda social no tiene sentido. A su criterio, la Ley de Acceso a la Información no va en contra del tratado porque la normativa regula un artículo de la Constitución Nacional que está por encima de la norma supranacional.

  • Por Jhojhanni Fiorini
  • Periodista de Investigación del GN

El abogado Federico Legal, del Departa­mento Jurídico de Ins­tituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA), respondió en una entrevista para este medio todas las preguntas que surgen actualmente en torno a la negativa que existe por parte de Nicanor Duarte Frutos y su equipo para dar los datos de sus gastos en ayuda social y publicidad. El pasado lunes, se presentó en mesa de entrada de la binacio­nal una nota de intimación en la que se le da un plazo de 72 horas a la hidroeléctrica para dar la información.

–¿El tratado de Yacyretá está por encima de la Ley de Transparencia como argu­menta la administración de Nicanor Duarte Frutos?

–El Art. 137 de la Constitu­ción establece el orden jerár­quico de las normativas. Si la EBY utiliza el argumento de que el tratado está por encima de la ley, ¿no sería válido pre­guntarle si la Constitución está por encima del tratado? Por otro lado, aunque la EBY pretenda hacer valer un ins­trumento internacional, no puede dejar de aplicar arbi­trariamente la Ley de Acceso a la Información que no ha sido declarada inconstitucional.

En todo caso, debe demostrar caso por caso que el tratado establece una reserva con­creta sobre la información solicitada. Desde ya, advierto que el mencionado tratado (ratificado por Ley 433/73) no establece ninguna dispo­sición que impida el acceso a la información sobre docu­mentos administrados por el lado paraguayo.

Entonces, el argumento brindado carece de la más mínima lógica jurídica, ya que la Constitución está por encima del tratado y la ley no hace sino reglamen­tar lo que está en la Consti­tución. La Ley de Acceso a la Información Pública solo posibilita el mejor ejercicio de un derecho humano fun­damental. Asimismo, si esta institución entiende que la Ley de Acceso a la Informa­ción es inconstitucional por supuestamente colisionar con un tratado (supuesto que no advertimos) debería soli­citar a la Sala Constitucional la inaplicabilidad de esa ley y su declaratoria de inconsti­tucionalidad. Pero, reitero, no hay colisión entre la Ley de Acceso a la Información y el tratado internacional.

–¿Cómo se manejan estos conflictos de interpreta­ciones de la ley?

–Todos los sujetos obligados por una ley, naturalmente, tienen que interpretarla para poder aplicarla de manera adecuada. Cuando existen dos o más normativas que regulan soluciones diferentes para un mismo supuesto, tenemos el problema de la colisión nor­mativa y la aplicación de la ley en el caso concreto y es aquí donde se recurren a los méto­dos de, por ejemplo, la aplica­ción de la ley superior sobre la ley inferior, ley especial sobre ley general, ley posterior sobre ley anterior, etc. Pero para que se dé este supuesto, efectiva­mente debe haber una coli­sión normativa, es decir, por ejemplo, que la Ley de Acceso a la Información esté a contramano del tratado porque le contradice, algo que no se observa en nin­guna enunciación de la ley.

En este caso, se pretende restarle eficacia a la Ley de Acceso a la Informa­ción por una interpreta­ción totalmente ilógica. Además, esto nos lleva a un problema institucional grave. Esto, porque solo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia puede interpretar el sen­tido y el alcance de una normativa legal y decla­rarla inaplicable en rela­ción con la Constitución o un tratado internacio­nal. El Art. 2, numeral 2, de la Ley 5282 dice que las entidades binacionales son sujetos obligados. Si la EBY interpreta que este enun­ciado no le es aplicable, siendo una entidad bina­cional, está eliminando de facto lo que la ley le obliga o restringiendo su alcance. Solo la Sala Constitucional de la Corte puede declarar inapli­cable algún artículo norma­tivo por violentar normativas constitucionales.

–¿Nicanor o Yacyretá ya han perdido alguna vez una demanda relacionada con esta normativa?

–Conozco tres casos en los que la Entidad Binacio­nal Yacyretá ha perdido en instancias judiciales y fue condenada a entregar información en los térmi­nos de la Ley 5282. No obs­tante, estos casos datan del 2015. En ese periodo, la Ley de Acceso a la Información estaba entrando en vigen­cia de manera reciente y ya se veían patrones de incum­plimiento, omitiendo, por ejemplo, levantar informa­ción sobre la nómina de fun­cionarios y sus sueldos. Las­timosamente, una acción judicial muchas veces es engorrosa y de resultados inciertos. Hasta ahora, la Justicia no se ha mostrado más firme para declarar la responsabilidad de los agentes responsables de los incumplimientos. Recor­demos que la Constitución señala que ningún funcio­nario o empleado del Estado está exento de responsabili­dad y cualquier magistrado que entiende en una garan­tía constitucional, como el amparo, puede determi­nar la responsabilidad de la autoridad.

–¿Quién es el responsable de hacer cumplir la ley, la EBY o el propio Nicanor Duarte Frutos?

–La Ley de Acceso a la Infor­mación Pública es clara al decir que solo se puede dene­gar información mediante resolución fundada por la máxima autoridad. En con­secuencia, aquí hay una res­ponsabilidad de la máxima autoridad institucional que es excluyente e indelegable. Sería ilógico que la máxima autoridad alegue estar en desconocimiento o algo similar, ya que este caso se ha hecho de público cono­cimiento. Por tanto, la res­ponsabilidad jurídica es de la máxima autoridad, ya que la orden para no entregar la información, o las barre­ras instaladas, se crean por decisión de la cabeza.

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