• Víctor Pavón (*)

En el año 2019 se aprobó la Ley n.° 6380 De modernización y simplificación del sistema tributario. En muchos aspectos se logró dicho propósito; sin embargo, en otros se retrocedió. Se hizo reaparecer una arcaica doctrina en la hacienda pública: la figura del anticipo y la retención.

Se autorizó al Estado mediante su administración tributaria a exigir retenciones con carácter de anticipos en el pago a cuenta del impuesto a la renta empresarial (IRE). Luego, el Decreto n.° 3189/19 reglamentó los anticipos. A mi parecer la aplicación de la mencionada ley junto con su decreto reglamentario subordinan la juridicidad constitucional y la economía sana a la absoluta preponderancia del Estado perjudicando al contribuyente.

El anticipo es un instrumento técnico contable que permite mejorar la recaudación impositiva, pero, su naturaleza no es la de un tributo a cambio de un hecho generador cierto. El anticipo es como un impuesto futuro que anticipa recursos del sector privado para el erario despojando parte de su propiedad al contribuyente, esto es, de su dinero.

Aquí resulta clave el hecho generador, por cuanto que este es un hecho concreto unido al nacimiento de la obligación tributaria. En el caso del anticipo, la renta que grava el Estado aún no existe y por ende es una mera presunción que realiza la administración tributaria a su favor para recaudar. Se inclina la balanza hacia el lado gubernamental en contra del que paga el impuesto.

Es de suma importancia para que exista la obligación de pagar el anticipo de la renta que ocurra previamente el incremento neto del patrimonio del contribuyente, situación que no ocurre en este caso.

Lo que en definitiva sucede es que el contribuyente luego de pagar el impuesto a la renta empresarial también se ve compelido a disponer de su flujo de caja o de realizar un préstamo para cumplir con el anticipo que el Estado le exige.

La doble imposición hacia un mismo contribuyente y sobre un mismo hecho generador no se encuentra reglada en la Constitución (CN), Artículo n.° 180, como tampoco la discriminación por cuanto que la igualdad es la base del tributo y ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio (art. n.° 181 de la CN) como lo es el anticipo a la renta.

Además, la propia Ley n.° 6380 del sistema tributario expresa que la extinción de la obligación es con el pago y no con un nuevo anticipo de dinero en el mismo año por el contribuyente que termina en un doble pago.

El desconocimiento del elemento objetivo en la aplicación del anticipo termina por ser igualmente arbitrario. El elemento fáctico (el hecho concreto y no imaginario) de naturaleza económica para la imposición tributaria no puede dejarse de lado. Y el anticipo como una presunción de renta a futuro del contribuyente no es objetivo ni real, afectando el cálculo económico consecuente con la actividad empresarial del contribuyente.

El anticipo es una reminiscencia absolutista de abuso de poder y debe derogarse.

(*) Presidente del Centro de Estudios Sociales (CES). Miembro del Foro de Madrid. Autor de los libros “Gobierno, justicia y libre mercado”, “Cartas sobre el liberalismo”, “La acreditación universitaria en Paraguay, sus defectos y virtudes”, y otros como el recientemente publicado “Ensayos sobre la libertad y la República”.

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