• Por Óscar Germán Latorre
  • Abogado

La crisis penitenciaria nos plantea el problema de una superpoblación penal en la que los presos sin condena representan entre el 70 y el 80% de los reclusos. Evidentemente, esta crisis no se solucionará con la creación de nuevos centros de reclusión que no tardarán de estar superpoblados.

La administración judicial de las medidas cautelares parte de la falsa premisa de que formulada una imputación por un crimen, a requerimiento del Ministerio Público obligatoriamente el juez penal de Garantías debe decretar la prisión preventiva del imputado porque la ley prohíbe para esos casos la imposición de medidas alternativas o sustitutivas de la prisión.

La confusión es evidente porque la viabilidad y procedencia de una medida cautelar exige que el juez analice puntillosamente si concurren o no los presupuestos para decretarla y, muy especialmente, cuando se trata de la prisión preventiva.

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Ese examen se realiza en muy pocos casos porque los jueces, por comodidad o por temor al Ministerio Público o a los comentarios de los medios de prensa, prefieren acceder al pedido del agente fiscal y no ser presentados públicamente como responsables de la liberación de algún imputado.

Esos excesos del Ministerio Público deberían ser corregidos por el juez penal de Garantías y, sin embargo, el examen necesario se encuentra ausente, al punto que es frecuente que se decrete la prisión de un imputado sin contar con los documentos y datos que supuestamente sustentarían la imputación y el pedido de prisión.

Más aun, las imputaciones fiscales en no pocos casos carecen de un adecuado relato de los supuestos hechos punibles atribuidos a los imputados y, en algunos casos, se basan en alegres conjeturas que no se compadecen de las reglas que la Constitución y la ley establecen en relación al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad que corresponde a cualquier ciudadano.

En ese sentido, nuestra Constitución Nacional en su artículo 19 establece como regla general que el imputado o acusado debe permanecer en libertad ambulatoria durante todo el trámite del juicio, salvo cuando la prisión sea necesaria para el desarrollo del proceso.

En el artículo 242 del Código Procesal Penal se establecen los presupuesto que deben concurrir conjuntamente para dictar la prisión preventiva de un imputado o acusado. Esos requisitos son: “1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible, y 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificados en la ley, pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en ella. Nuestro país ratificó la Convención Americana de Derecho Humanos cuyo artículo 7,3 formula una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

Los criterios señalados han sido desarrollados en varias sentencias, en las cuales se determinó la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la Justicia, mientras que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no pueden constituir por sí mismas justificación suficiente de la prisión preventiva.

Es notorio que la práctica tribunalicia no se compadece de las disposiciones de la Constitución Nacional, del Código Procesal Penal, de la Convención Americana de Derechos Humanos ni de las pautas establecidas por la Corte Interamericana. Parecería que los fallos nacionales, salvo contadas excepciones, son dictados con total prescindencia del marco normativo y más bien se inspiran en el mayor o menor interés de algún medio de prensa sobre el resultado de un proceso.

La primera condición que la ley procesal contempla es la existencia de un hecho punible grave, lo que nos condiciona que la medida de prisión solo podría ser impuesta en causas abiertas por crímenes y no por simples delitos.

Como abogado, he intervenido en numerosas causas en las que se puede fácilmente advertir que el Ministerio Público se ha imaginado una hipótesis del caso para luego intentar lograr las evidencias que lo sustentarían. En otras palabras, se trata de un proceso intelectual inverso al que corresponde a cualquier investigación fiscal seria y respetuosa de los derechos del imputado.

Se ha puesto la carreta por delante de los bueyes y eso motiva que el fiscal esté preocupado en conseguir cualquier evidencia legal o ilegal con la que pueda sustentar su imputación, despreocupándose por completo de su misión de buscar la verdad introduciendo elementos de cargo y también de descargo.

Aún en casos de flagrancia, si no existe un hecho concreto que permita sospechar un intento de fuga o de obstrucción a una determinada diligencia investigativa, la prisión preventiva no debe ser decretada y mucho menos mantenida. Los agentes fiscales y jueces penales han alterado por completo los principios y reglas antes mencionados, recurriendo a los más insólitos argumentos que descaradamente vulneran el debido proceso penal y como muestra de esta mala praxis me permitiré traer a colación el caso del diputado Ulises Quintana, que se encuentra guardando prisión desde hace siete meses a raíz de una imputación fiscal que se limita a incursar la conducta en varias disposiciones penales, pero sin el correspondiente relato fáctico, lo cual es sumamente grave.

Más grave aún es que en uno de los fallos que rechazó un pedido de modificación de la calificación provisoria y la revisión de la medida de prisión se ha sostenido que en su carácter de diputado nacional, el Abog. Ulises Quintana puede presionar sobre el Ministerio Público e impedir la investigación, lo cual es un argumento que no tiene sustento legal ni lógico. Parecería que el cargo de legislador electo somete automáticamente al imputado a un estado de sospecha de obstrucción, cuando en realidad debería ser considerado como un elemento que justifica su arraigo.

Mientras estos desatinos continúen campantemente, seguirá incrementándose el número de presos sin condena que, en las condiciones infrahumanas de su reclusión, podrán posteriormente alegar violaciones a sus derechos humanos y reclamar jugosas indemnizaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Las autoridades deben analizar esta problemática porque solo así podrán reconocer la crisis del sistema y adoptar las medidas necesarias para que los abusos y arbitrariedades en la administración de la prisión preventiva no sigan generando presos sin condena.

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