• Por Natalio Rubinszteinv
  • SOCIO DE BDO AUDITORES CONSULTORES

Mucho se ha comentado en relación con el concepto de lo percibido, tanto en las compras de bienes y/o servicios, como en la determinación de ingresos a ser considerados para el IRP. En estas circunstancias creemos oportuno formular algunos comentarios respecto de los medios de pago que se utilizarían y el efecto que los mismos podrían generar para la determinación y liquidación del impuesto.

Tarjetas de crédito

En este caso, son operaciones que se cancelan en el comercio o entidad que fuere, mediante el pago a través de una tarjeta de crédito. Entendemos que con la cancelación a través de la tarjeta de crédito se está cumpliendo con el requisito de considerar las compras (en este caso) como efectivamente pagadas. En el momento de abonar con la tarjeta, se utiliza un crédito que ha sido concedido al contribuyente por alguna entidad financiera.

Este crédito, si bien se halla relacionado con la cancelación propiamente dicha del monto correspondiente a la compra realizada, origina una deuda que luego deberá ser pagada por el contribuyente. Y en este caso, los pagos que realizará el contribuyente para cancelar la deuda, no deberán tomarse como gastos deducibles a efectos de la liquidación del IRP, puesto que constituyen solo utilización de fondos (salidas) para cancelar la deuda contraída al momento de emisión de su tarjeta.

Tarjetas de débito

En la aplicación de este instrumento de pago, resulta claro que con la cancelación de las compras de bienes o servicios a través del mismo, no ocurre una situación relativamente similar a la anterior, puesto que al utilizar la tarjeta de débito para abonar, los respectivos montos serán debitados directamente en la cuenta del propio contribuyente. Sin originarse crédito alguno ya que para poder utilizar dicha tarjeta, el contribuyente deberá previamente depositar fondos en su cuenta. También en este caso la operación puede considerarse una salida efectiva de fondos y por lo tanto a ser incluida en la liquidación del IRP.

Cheque

En este caso, la entrega del cheque (una promesa de pago librada contra una entidad financiera) constituye el mismo pago.

Cheque diferido de pago

Con este instrumento se produce una situación especial, vinculada con la fecha a que se refiere el pago al proveedor de bienes o servicios. El instrumento de pago indica una fecha distinta de la emisión para hacer efectivo el cheque. Aunque entendemos que desde el punto de vista del criterio de lo percibido, la operación debe ser considerada como cancelada. Y por lo tanto a ser incluida en la liquidación del impuesto.

Pagaré

En este caso, al cancelar la operación con un pagaré, se genera una deuda para el contribuyente ya que al emitirlo, el mismo está extendiéndole al vendedor (o a quien ha prestado un servicio) una promesa de pago en una fecha determinada posterior a aquella en que se emite.

En consecuencia, entendemos la operación, en ese momento, no debe ser considerada dentro del criterio de lo percibido. Cuando se cancele el referido instrumento se producirá un desembolso que puede considerarse como la realización de un pago propiamente dicho (para el criterio de lo percibido) y en consecuencia a ser incluido en la liquidación del impuesto.

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