Por Eduardo Ariel González Báez (*)
"El derecho humano no puede estar fundamentado en ningún caso más que sobre este derecho natural; y el gran principio, el principio universal de uno y otro es, en todo el globo: 'No hagas lo que no quisieras que te hagan'. No se comprende, por tanto, según el principio, que un individuo pueda decir a otro: 'Cree lo que yo creo y lo que no puedes creer, o morirás'. Esto es lo que se afirma en Portugal, en España, en Goa. En otros países que se contentan con decir efectivamente: 'Cree o te odio; cree o te haré todo el perjuicio que pueda; salvaje, no tienes mi religión, por tanto no tienes religión: debes provocar horror a tus vecinos, a tu ciudad, a tu provincia'". François Marie Arouet, "Voltaire".
Un tema importante para el análisis tras los últimos acontecimientos ocurridos a nivel nacional nos lleva inexorablemente a la reflexión sobre el hecho de determinar ¿cuál es el límite real al invocar a la resistencia violenta ante una usurpación de poderes como "causa de justificación" para llegar a lesiones físicas y daños a bienes patrimoniales públicos y privados en ese contexto?, el otro cuestionamiento, ¿en lo que se conoce como "validez del orden jurídico", establecido en su artículo 138, permite la utilización de la violencia física como medio de no acatamiento a la norma proveniente de un atentado constitucional?
El artículo 138 de la Constitución de la República reza así:
"Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo, en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento. Los Estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, por exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay".
De la simple lectura podemos observar que en momento alguno refiere o justifica la utilización de la fuerza, y se basa en el no acatamiento de las normas que se podrían dictar en un período de quebrantamiento al "Orden Constitucional", por lo que autoriza a buscar por todos los métodos legales posibles su nulidad, y habilita o libera al ciudadano en no cumplir las órdenes o mandatos de quienes usurpen ilegítimamente el poder, y así lo expone Bernardino Cano Radil al comentar este artículo y dice él:
"A nuestro entender, la norma del artículo 138 es un error el haberla introducido en la Constitución de 1992, sencillamente no hacía falta. Porque roto el estado de derecho, simplemente, el poder define quién tiene el derecho o no de ejercerlo, hasta que pueda construirse una nueva legitimidad que tendrá su propia legalidad. Es un elemento extraño, dentro de la sistemática del estado de derecho, pero allí está, es válida, vigente y de cumplimiento obligatorio como toda norma".
La propia norma no puede obligar así a utilizar la violencia como forma de expresión de su propia protección, no es factible recurrir a la fuerza para llegar a la revolución contra la revolución, sino que dentro del sistema mismo se deben buscar los medios para deslegitimar a las normas dictadas por los usurpadores, dentro del mismo sistema expulsar del poder a los mismos, y juzgar por tribunales con todas las garantías del "debido proceso" a quienes hayan afectado contra el estado de derecho.
Lo que permite el Art. 138 de la Constitución se denomina "desobediencia civil", el cual es un derecho al igual que la "objeción de conciencia". Estos son temas de discusiones de larga data, pero sobre el particular a la "desobediencia civil", es definida de las siguientes maneras:
Jhon Rawls: "Es un acto ilegal, público, no violento, de conciencia pero de carácter político, realizado habitualmente con el fin de provocar un cambio en la legislación o en la política gubernativa".
Carl Wellman: "La desobediencia civil es un acto ilegal, no violento, de protesta moral".
Jorge G. Portela: "La desobediencia civil es un acto de protesta, con fundamento moral, cuya finalidad primaria consiste en intentar reemplazar una norma jurídica o una política gubernativa, o hacer que ésta quede simplemente sin efecto".
Como se pude apreciar, la violencia no se encuentra establecida como un medio para no acatar o desobedecer normas que se puedan dictar por algún usurpador del poder. Los actos pueden ser ilegales y de protesta, pero no se refieren a que ellos bajo el rótulo de "todos los medios al alcance" propulsar la violencia, puesto que allí dejarían de ser desobedientes y convertirse en delincuentes o revolucionario, como veremos más adelante.
Según Guillermo Portela, existen cinco diferencias fundamentales entre la "desobediencia civil" y la "objeción de conciencia", resaltándose para este análisis a que en el primero no existe violencia, y lo expone de esta manera:
"El acto de protesta es pacífico; paradójicamente, aunque con la actividad usual del desobediente civil se efectúen puntuales actos en lo que se manifiesta públicamente, y en los que conscientemente cunde el descontento, la violencia se trata de evitar a toda costa. Esto marca la diferencia existente entre el desobediente civil, el delincuente común y el revolucionario… Pero mientras que los actos de protesta del desobediente, como ya se dijo, están exentos de violencia, lo de los delincuentes y el revolucionario se caracterizan por el uso indiscriminado de la fuerza destructiva y la coacción física y moral".
De esta forma, Rawls –citado por Portela– expone el siguiente gráfico, la manera en que los diferentes actores citados quedan dentro del sistema jurídico:
Se señala así que S es el sistema jurídico-político; D, el desobediente; d, el delincuente; r, el revolucionario, y C, el ciudadano común. El ciudadano se encuentra en el centro del sistema, igual que el desobediente pero en un extremo del mismo; el delincuente y el revolucionario están fuera del sistema.
Lo que de esta manera se puede señalar es que lo que se propone proteger el sistema utilizando el mismo sistema, al salirse del círculo uno traspasa la legalidad y legitimidad de su desobediencia convirtiéndose así en un revolucionario o en un delincuente, con las consecuencias jurídicas de ese accionar, y sin "causa de justificación" alguna.
De esta manera, si dentro de un sistema en vigencia de un estado de derecho se dictan normas donde un ciudadano al verse afectado en sus legítimos derechos y garantías se encuentra constitucionalmente habilitado para utilizar todos los medios legales para que ese acto o esa norma sea declarada nula, invocando los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República, pero en momento alguno se está permitido la revolución de la fuerza contra autoridades legal y legítimamente constituidas, contra los efectivos de seguridad del Estado, y jamás podría invocarse a la "Validez del orden constitucional" para la quema literal de uno de los poderes del Estado.
(*) Abogado. Especialista en Didáctica Universitaria y en Derecho Penal y Procesal Penal, y Derecho Procesal General. Fue docente universitario y decano de Unida y Unisal. Apoderado titular de la ANR.