Por Natalio Rubinsztein

Socio de BDO AUDITORES CONSULTORES

La condonación de deudas es un caso especial que tratar en el IRP. En condiciones de cualquier actividad, al condonarse una deuda, se origina al mismo tiempo la exclusión de esta deuda en los estados contables del deudor (pasivo del deudor) con lo cual finalmente este se beneficia.

Desde el punto de vista contable, esta operación genera un incremento en el Patrimonio del individuo en cuestión. Puesto que se elimina un pasivo, y consecuentemente ya no hay deuda que cancelar.

En el caso de las entidades sujetas al IRACIS, IMAGRO O BIEN IRPC, las mismas llevan sus libros exigidos por ley, libros que por lo general van actualizándose mensualmente, de modo de reflejar en los estados contables interinos mensuales, todo lo que ha ocurrido en ese período y la situación patrimonial al cierre del mes en respectivo. Y en estos casos las registraciones contables se realizan sobre la base de lo devengado (es decir la registración de las operaciones en el momento en que son perfeccionadas y en el periodo al que corresponden, independientemente de si se han cobrado o pagado).

Empero, un caso singular ocurre con los contribuyentes del IRP.

Tal como finalmente se definió en la Ley y su Reglamento, el que resultare contribuyente del IRP no tiene obligación alguna de presentar su estado patrimonial ni al inicio ni al final del ejercicio fiscal.

En otro orden, hay que recordar que en el IRP se computa el mismo sobre la base de ingresos gravados menos gastos deducibles (recibidos efectivamente y pagados efectivamente) con lo cual se llega a la Renta Neta, que es la cifra sobre la cual debe calcularse el impuesto (10% u 8%, según los casos).

El punto que surge es si en el caso en que le fuere condonada una deuda –ya sea por la compra de un bien o la prestación de un servicio recibido– y el contribuyente se beneficie con ella, este hecho no sería incluido en la liquidación del IRP a los efectos de su presentación ante el fisco. Bien podría ocurrir que el contribuyente individual se beneficie de la condonación, pero no sería considerado como un ingreso gravado ya que no constituye realmente una percepción de fondos.

En caso que fuere un gasto o una inversión, al condonarse el pasivo y no tener ya la obligación de cancelarlo, no habría suma que pagar. Con lo cual al no ser más necesario emplear fondos para pagar la suma condonada, habría menos gastos o inversiones que considerar para la liquidación del IRP, lo cual a su vez generaría un mayor monto neto (de ingresos gravados menos gastos deducibles) para computar las tasas del impuesto. Y se estaría compensando el tema que la condonación no es un hecho en sí gravable ya que no origina un ingreso de fondos.

Naturalmente esta situación también podría ocurrir en el caso de las Sociedades Simples, a las cuales tampoco se les requiere presentar una declaración de Patrimonio ni al inicio ni al final del periodo fiscal.

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