Por Natalio Rubinsztein

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Leyendo el Decreto Nº 6.560 surgen varios puntos por definir y aclarar. En esta entrega estaremos viendo el tema de los dividendos recibidos por el contribuyente.

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Recordemos que el IRP se basa en el criterio de lo percibido, esto significa que las operaciones (ingresos y egresos) se reconocen en el momento en que producen, independientemente del momento en que se han generado. Vale decir que el cómputo del impuesto surge de tomar los ingresos y egresos efectivamente percibidos y/o gastados en el período que corresponde.

Sin embargo, el Ar. 18 del referido decreto señala que se consideran gravados para el contribuyente, los ingresos a partir de tres alternativas. Y en su literal b) señala la distribución o puesta a disposición de los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos.

Y este punto es contrario al espíritu de la ley de creación del IRP. Ya que al considerarse como ingresos para el contribuyente la puesta a disposición de los dividendos por parte de la entidad de que se trate, se está incluyendo como gravable una situación en la que aún no se ha producido el cobro efectivo del dinero (o su equivalente) por parte del contribuyente. O sea que con la aplicación este criterio, el decreto se está alejando del propósito del impuesto. En verdad esta disposición se apoya en la interpretación vigente para IRACIS o IRAGRO, donde a efectos del cómputo del Impuesto a la Renta de esas entidades, se consideran distribuidos los dividendos en el momento en que se ponen a disposición, aunque efectivamente no se hayan distribuido. Y el mismo criterio se ha adoptado ahora para gravar al contribuyente del IRP; aunque este hecho nada tiene que ver con el concepto de lo percibido, que es la esencia del IRP.

Asimismo, habría que ser cauto en la aplicación del criterio mencionado en el Art. 18 del Decreto Nº 6.560, ya que puede darse el caso en que el contribuyente (por razones operativas, financieras, etc. de la entidad que fuere) no haya recibido efectivamente el dinero o su equivalente de la distribución al momento del cierre del año. Aunque de acuerdo con su liquidación del impuesto exista un importe que pagar y al mismo tiempo se encuentre sin dinero para realizar dicho pago.

Si ocurre esta circunstancia llegaríamos a la incongruencia en que el contribuyente debería proveerse de fondos para poder pagar el monto de su liquidación del IRP. Solicitando un préstamo en una entidad bancaria y/o financiera, o bien recurriendo directamente a un amigo o familiar que lo solvente en ese momento.

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