Por Natalio Rubinsztein

SOCIO DE BDO AUDITORES CONSULTORES

Entendemos interesante plantear algunas situaciones que se suceden y que en principio no se encuentran convenientemente analizadas. En el caso de profesionales, ya sea actuando individualmente como también en el caso de sociedades simples, actividades ambas gravadas por el IRP.

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Claro que esto sucede en relación con el ejercicio profesional en sí mismo y donde predomine el trabajo personal o bien el servicio personal del contribuyente. Sin embargo, en el caso en que se desarrollen otras actividades que no impliquen la prestación de servicios donde predomine el ejercicio de la actividad profesional que realicen, estarían sujetos al IRACIS.

En este sentido, si un determinado profesional (digamos un experto en medicina) posee un sanatorio, esta actividad en sí misma no es una actividad gravada por el IRP, sino por el IRACIS (Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio).

Ello en lo relativo a la internación en determinada sala y lo relacionado con la estadía del paciente, la utilización del quirófano, la utilización de instrumentos de alta tecnología, etcétera. Las actividades profesionales que puedan realizar los médicos, auxiliares, instrumentistas, etcétera, dentro del sanatorio, serían para cada profesional ingresos gravados por el IRP.

Del mismo modo si un profesional en administración vende un software preparado por un tercero estaría desarrollando una actividad comercial. Ya sea que quien realice la venta fuere una persona física o jurídica, como la sociedad simple.

Contratación local para prestar servicios en el exterior

Entendemos interesante señalar el caso de prestación de servicios en el exterior. En principio, de acuerdo con la Ley y su Reglamentación, solo estarán gravados los servicios personales prestados dentro del territorio nacional. Y consecuentemente no estarían gravados los servicios prestados en el exterior.

Empero si el servicio se contrata localmente, para ser prestado en el exterior, consideramos que esta prestación no se halla alcanzada por el IRP. Supongamos el caso de un músico o un actor de teatro, que es contratado dentro del territorio nacional pero para prestar sus servicios en el exterior; en tal caso la contratación al realizarse dentro de nuestro país no debe ser considerada como gravada por el IRP.

Técnicos del exterior

También es un caso interesante de comentar. A menudo llegan desde el exterior técnicos de diversa índole para instalar o realizar el mantenimiento de cierta maquinaria, digamos como calderas, hornos especiales, instalaciones para cumplir con todo lo requerido por el tema ambiental, etcétera.

En estas circunstancias el técnico debería tener al menos una visa de residencia temporaria, que lo habilite para trabajar en general. Y dicho técnico generalmente recibe un viático, se le paga el hotel o alojamiento y relacionados. Frecuentemente esto es pagado por la empresa local que ha incorporado la maquinaria que fuere y que consecuentemente requiere de este tipo de servicios. Incluso podría llegar desde

el exterior un experto en marketing, administración, finanzas, etcétera, para prestar asesoramiento o bien dictar seminarios. Recibe su remuneración y también se le abona su residencia en hotel, comidas, etcétera. Sostenemos que ambas actividades están alcanzadas por el IRP originando un punto que debe tomarse en consideración en toda circunstancia.

Admitimos que colegas no estén de acuerdo con esta posición, y que es un aspecto discutible. Así pues en el caso de aquellos que ayudan a instalar o supervisar el funcionamiento de la maquinaria adquirida, algunos colegas señalan que ello debe considerarse como formando parte de la compra misma con lo cual la actividad del técnico no sería independiente de la compra y no debería gravarse con el IRP. Aunque en verdad en cada situación que se origine debemos estudiar y definir luego la alternativa que entendemos corresponde.

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