Profesionales de las leyes de nuestro país coincidieron en valorar el dictamen emitido por el renombrado jurista argentino Jorge Reinaldo Vanossi, quien analizó la Constitución Nacional del Paraguay en cuanto a la reelección y la enmienda. Mencionan que comparten plenamente la interpretación que realizara y emitiera en su dictamen el extranjero con respecto a que la Carta Magna no prohíbe la enmienda como vía para habilitar un segundo mandato presidencial.

En ese sentido, el analista político, diplomático y catedrático de derecho Luis Enrique Chase Plate, validó que la enmienda es un instrumento democrático que puede utilizarse para cambiar la prohibición de la reelección presidencial. Resaltó que países de todo el mundo recurrieron a esta vía legal para modificar su carta magna.

Durante una comunicación por la 970 AM, señaló que uno de los argumentos utilizado por Vanossi se sustenta en la afirmación de que entre los temas prohibidos para modificarlos vía enmienda constitucional están establecidos taxativamente por el artículo 290 de la Constitución y no incluyen la reelección, propiamente dicha. Si veda la duración del mandato, la composición de los Poderes del Estado y los números de representantes. "Esas son las cosas que no se puede cambiar por vía de la enmienda, mencionó Chase Plate.

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"Lo que no se puede hacer, dice Vanossi, convertir el mandato en 6 años, o rebajar el mandato a 4 años. Se está refiriendo a un nuevo mandato, es una nueva reelección, que comienza totalmente de cero. Porque la enmienda no significa que el que ostenta la primera Magistratura en el momento de aprobar la enmienda, que exige también un referéndum o consulta popular, no significa que automáticamente es reelegido Presidente, sino que tiene que pasar prácticamente por tres consultas populares en donde el pueblo tiene que opinar", explicó el abogado.

En otro momento, señaló que coincide con su par extranjero, y hace mucho tiempo sigue opinando de esa manera. Recordó que hace 10 años la Junta de Gobierno del Partido Colorado le solicitó un dictamen sobre si es posible modificar la prohibición absoluta de la reelección por medio de la enmienda. Al igual que los juristas Juan Carlos Mendonça y Rodrigo Campos Cervera, concluyeron que sí es posible modificar a través de ese mecanismo.

OTRAS OPINIONES

Luis Enrique Chase Plate.[/caption]

Otras voces también sumaron su concordancia con los términos emitidos por el prestigioso jurista argentino. Miguel Ángel López Jiménez, secretario político de la Junta de Gobierno, señaló que mucha gente no hace el análisis jurídico que corresponde, sino que opina de acuerdo a sus intereses personales.

"La Constitución es muy clara. Acá lo que no se puede tocar por la vía de la enmienda es la duración del mandato", indicó al calificar de muy positivo el aporte de muchos juristas paraguayos y otros de talla internacional, como el caso del Vanossi, quien dictaminó que "la reelección del Presidente y el Vicepresidente de la República tiene una legítima viabilidad" por medio de la mencionada figura constitucional.

El abogado alegó que se plantea la reelección de manera que de acuerdo a procedimientos electorales se hable de un nuevo mandato, que va a ser otra vez de 5 años, y donde se llamará nuevamente a internas, a elecciones nacionales y se respetará todo lo que está previsto en la ley electoral.

Sobre le mismo punto, Willian Ferreiral, líder juvenil y miembro titular de la Junta de Gobierno, ratificó la viabilidad jurídica para la implementación de la enmienda para habilitar la reelección presidencial en el Paraguay.

"Cuando hablamos de reelección, debemos entender que hablamos de la posibilidad de habilitar un nuevo mandato y no existe una contraposición con lo que establece la Constitución. Eso por un lado. En segundo lugar, también tenemos que analizar de que la Constitución paraguaya en su artículo 2 y 3 nos habla de la soberanía que reside en el pueblo y lo ejerce conforme a esta Constitución", señaló.

Seguidamente, aludió al doctor Vanossi, quien en un apartado habla, por ejemplo, "que Estados Unidos, que es un ejemplo de la democracia a nivel mundial, nos habla de que ellos tuvieron 30 enmiendas de la Constitución más antigua que es de 1787".

En torno a la enmienda o la reforma constitucional (Resumen)

I.- Viene a mi consideración y estudio el pedimento de una opinión fundada en torno a la viabilidad y el andamiento constitucional de una reelección presidencial, a tenor de la normativa prevista con relación al texto de la Constitución vigente de la República del Paraguay.

(…)

VII.- No escapa a nuestra percepción que la línea trazada por el Art. 229 elige –para ciertos casos– el derrotero de las llamadas "reformas constitucionales", que pueden ser totales o parciales, pero que siempre requieren una puesta en movimiento de un Poder Constituyente que habrá de transitar un iter de varias etapas y demás requisitos procedimentales para cumplimentar un quehacer orgánico (dicho esto en orden a la asamblea o convención y a la etapa "pre-constituyente" del lanzamiento e impulso que deban acordar al respecto los "poderes constituidos" u ordinarios. Es un largo trayecto).

VIII.- En cambio, la senda pautada por el Art. 290 es claramente preferida y prudencialmente recomendada para dar curso a cambios puntuales, evitando complejidades que a menudo se convierten de forma súbita en protagonistas de traba o "bloqueo", cuando lo aconsejable es brindar a la ciudadanía un panorama de permisión constructiva a fin de alcanzar un resultado que, cualquiera sea el efecto , no dañará a la estructura sistémica del régimen de Estado presidencialista de gobierno, que es el tradicional.

IX.- Ante la existencia de dos normas incluidas en el cuerpo constitucional, la elección de una u otra para aplicarla a efectos de iniciar un proceso de cambio en materia eleccionaria, es evidente que se puede elegir a cualquiera de las dos, que son igualmente aptas para modificar la duración del periodo presidencial con la inmediata continuidad de un nuevo periodo, o sea, lo que se conoce como "reelección" en el mandato popularmente otorgado por la ciudadanía. El acudir a las previsiones previstas en el Artículo 290 es una vía válida, que puede ser recorrida con plena legitimidad, puesto que pertenece al ámbito de la legalidad (tal como definía Max Weber, "la legitimidad es la creencia en una cierta legalidad").

(...)

XII.- Cabe señalar que en la Constitución más antigua del Continente, la de los Estados Unidos (USA) de 1787, los constituyentes de Filadelfia dejaron abierta la alternativa entre la "reforma" de la Ley Suprema transitando la ruta de la convención constituyente, o la senda más directa de "las Enmiendas"; y que ese país ha preferido en casi una treintena de ocasiones el segundo término. ¿Por qué será así, hasta hora? Mediarán varias razones, pero la idiosincrasia del "yanky medio" se interpone la mediación del riesgo que conlleva el "asambleísmo"que a menudo anima a los cuerpos demasiado numerosos , de cuyas mentes pueden surgir -como la "caja de Pandora"- audacias o aventuras de la imaginación que sorprendan o atemoricen al mismísimo pueblo y, consiguientemente, a los elencos gobernantes que no pueden estar sujetos a la inacción o parálisis en el cumplimiento de su deber.

XIII.- En síntesis: a problemas concretos (y no infinitos e indeterminados) deben corresponder soluciones puntuales (específicas y concretas en su formulación) que sean asequibles al entendimiento de los votantes. Resta por lo demás un pronunciamiento de opinión en torno al alcance de un párrafo del Art. 290 que aparenta excluir de los alcances del procedimiento de "enmienda" la disposición del texto constitucional de 1992 que excluye de la aplicación al tema de "la duración de los mandatos" (sic). Estimamos que no puede identificarse la duración de cada mandato -que no pretende ser cambiada- con la hipótesis de la "reelección" para otro mandato, que es un nuevo periodo de equivalente duración que el primero y no mayor o menor que éste. Los constituyentes lo hubieran dicho con otro lenguaje, si su voluntad era adversa a la reelección propiamente dicha. En el vocabulario empleado para fijar las cláusulas constitucionales las interpretaciones no admiten duplicidades: una cosa es la "duración" de cada periodo o mandato y otra cosa es la admisibilidad de una "reelección" para un nuevo periodo, que conlleva un nuevo mandato popular a través de la decisión que tome el electorado en la celebración de nuevos comicios. Esto último está permitido, para que la ciudadanía elija el candidato de su preferencia (que puede ser el mandatario preexistente hasta entonces u otra fórmula competidora); y lo que no está permitido es el "alargue" de los años contemplados para cada mandato del Ejecutivo. El alargamiento sería un prolongamiento "de facto"; mientras que la "reelección" del Presidente y el Vicepresidente no figura entre las cuestiones que no pueden ser alteradas por la vía de la constitucional de la enmienda; por lo que es absolutamente obvio y evidente que está expedito el trámite contemplado en el citado Art. 290. De resueltas de lo dicho, los cinco años son cinco años; y no pueden ser mas o menos en cada periodo; lo cual nada tiene que ver con la institución de la "reelección" que es algo totalmente distinto, pues se trata de una nueva compulsa electoral, con nuevas elecciones nacionales y todo lo que esa etapa implica y supone: inscripción, campaña, comicios, veedores u observadores, fiscales, escrutinio, controles para la transparencia, etc, etc, etc. Un largo trayecto.

XIV.- Las reglas de interpretación constitucional son muy estrictas, dada la envergadura insita en todas y cada una de las prescripciones de un texto de la máxima jerarquía en la pirámide del derecho público interno de un Estado. Cada regla que forma parte de una norma vale por lo que contiene expresamente y no puede ser extendida su aplicación en otros supuestos de otra índole; porque los textos constitucionales no están destinados a dilataciones " a piacere", sino a su alcance concreto y preciso, sobre todo cuando se está en presencia de las normas referidas a la confirmación de los poderes públicos de cada brazo del gobierno. Y ello es así por cuanto la "subsunción" o la "asimilación" son extrapolaciones reñidas con la técnica y con el espíritu del lenguaje constitucional, habida cuenta que no corresponde algo como componente o parte de un conjunto más amplio o norma general (cfr. DRAE de la Lengua). Tratándose de un problema conceptual y no mediando equiparación entre una situación y la otra, se aleja de la duda cualquier confusión que conduzca a una equiparación, sobre todo si está en juego nada menos que una "prohibición"; pues en caso contrario asistiríamos a una herejía constitucional que se denomina "asimilismo", que es una deformación política que pretende suprimir las peculiaridades para favorecer la homogeneidad (ídem, cfr. DRAE). Si se aceptara una extensión conceptual de tal dimensión entraríamos a una hipótesis de "arramblado", es decir, de arrastrarlo todo violentamente y con desparpajo, sin cuidado por el léxico de la normas de orden público.

Más allá de las reflexiones que contienen los párrafos antecedentes ut supra,siempre será el pueblo paraguayo quien tendrá la palabra final en esta materia, dado que ante el legítimo derecho a la iniciativa de impulsar el procedimiento de la ENMIENDA al Presidente de la República (Art. 290), tendrá su participación la aprobación parlamentaria a través de la mayoría absoluta de las dos Cámaras y el ulterior sometimiento a la aprobación del pueblo votando en referéndum; y la suerte final de la reelección queda en manos del voto ciudadano al elegir a los candidatos triunfantes. Todo el orden sistémico de la Constitución, concebida ésta como una factura coherente y sin contradicciones internas que se imaginen en su léxico, es concluyente entender que una cosa es "duración de mandato" y otra distinta es la "reelección" de la formula presidencial. Creemos haberlo demostrado en nuestro análisis, rechazando cualquier incoherencia (que no salta a la vista), lo que nos conduce razonadamente a concluir que las cláusulas prohibitivas deben ser interpretadas taxativamente para su aplicación. En esta temática, estando de por medio los derecho públicos subjetivos del pueblo, entiendo éste como sujeto de sus derechos políticos que ejerce plenariamente en un "Estado constitucional de Derecho", es bien apropiado que puede aplicarse al denominado "postulado jurídico de la prohibición" , según el cual "todo lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido"; que vale para su invocación por los titulares de la soberanía popular (la ciudadanía a través del sufragio universal).

XV.- Finalmente, merece ponderable juicio de aceptación el acudimiento a la opción de "enmienda", que requiere en su circuito de sustanciación la práctica de una de las formas semidirectas de democracia, como es el caso de un "referéndum" contemplado en la propia Constitución y que permite que el famoso adagio "Roma locuta causa finita" esté a cargo de la soberanía del pueblo. Cualquiera sea el resultado de esa votación, el régimen constitucional quedará vigorizado con una ejemplar participación en tiempos en que los pueblos reclaman una mayor intervención en la toma de decisiones que conciernen a las reglas del juego en el manejo de la "cosa pública".

Las concusiones a que llegamos están fundadas en el análisis lógico de las cláusulas en debate, sobre la base científica de formular una hermenéutica con principal apoyo en el lenguaje lingüístico y en las expresiones literales que responden al texto de los constituyentes, donde ninguna palabra está de más ni de menos, porque la estructura de la Ley Fundamental reposa en el soporte o sustratum de la arquitectura jurídica que cuenta como base y como perspectiva el propósito de que a las razones que inspiran los vocablos sigan los entendimientos y comprensiones por parte no solo de los detentadores legítimos del poder sino también de sus destinatarios y protagonistas de una sociedad que es también una comunidad. Con esta metodología no pretendemos otra cosa que efectuar una disección y lectura rigurosamente jurídica y constitucional del caso sometido a examen.

(…) Por lo tanto, son de mi criterio y opinión estas

CONCLUSIONES:

1º) Que el Art. 290 de la Constitución de la República de Paraguay no se refiere, ni alude, ni prohíbe la "reelección".

2º) Si hubiera sido voluntad de quienes asumieron el ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto al tema de la "reelección", ésta habría quedado en las disposiciones excluidas por el Art. 290 mediante el agregado pertinente y explícito.

3º) El Art. 229, si se quisiera hacerlo, se puede modificar por el trámite de "enmienda" respecto a la reelección, pues no es admisible petrificación alguna al respecto.

4º) El mecanismo de las ENMIENDAS, a través de un procedimiento que está reglado por la propia Constitución paraguaya reviste carácter jurídico como toda Ley Suprema vigente, al mismo tiempo que su aplicación concreta está enmarcada en una "decisión política fundamental" en tanto y en cuanto se encuentra revestida formal y sustancialmente de la legitimidad emanada del Poder Legislativo (ambas Cámaras del poder constituido elegidas por el pueblo ciudadano) y del pronunciamiento de la voluntad popular por la vía referéndum.

5º) Que a esta conclusión conduce una interpretación sistemática o sistémica "del todo constitucional", puesto que tratándose de la Ley Suprema sólo cabe tomar en cuenta la visión en completitud del conjunto de sus prescripciones normativas, no siendo correcto encarar aisladamente cada supuesto con prescindencia del cuadro total, que es el indicado por la ciencia hermenéutica, sobre todo en el área del Derecho Constitucional.

6º) Que un examen de esta naturaleza exige computar armoniosamente los aspectos jurídicos con la "realidad social subyacente" (Herman Heller), sin descuidar la aplicación de preceptos oriundos de la lógica con las precisiones lingüísticas que emanan de los términos y reglas gramaticales; todo ello de considerable gravitación para el resultado a que arriba este Dictamen.

7º) Que la "reelección" del Presidente y el Vicepresidente de la República tiene una legítima viabilidad habida cuenta que ese supuesto ha quedado fuera de los límites fijados en el Art. 290 para las hipótesis prohibidas en la aplicación del mecanismo de "ENMIENDA", que siempre consiste en una modificación parcial y nunca es totalizadora del reemplazo del texto Constitucional.

8º) Que de las tres etapas posibles del ejercicio del Poder Constituyente, en este caso no se trata del originario o fundacional, ni del revolucionario o de facto, sino de la etapa de revisión puntual, que se registra dentro de la "continuidad" de la supralegalidad constitucional sin afectar ni registrar ruptura o interrupción alguna del orden constitucional en vigencia, ni su quebrantamiento.

9º) Que estamos en presencia de la etapa histórica a la que pertenece la "interpretación dinámica" de las Constituciones, que sin renegar ni de su letra ni de su espíritu, procura dar soluciones a las cuestiones de actualidad en coherencia con las previsiones de "futuridad" que todos los textos supremos deben contemplar, no solo para el caso puntal, sino (y sobre todo) para asegurar la vitalidad y la supervivencia del Estado de Derecho frente a las mas complejas situaciones que puedan suscitarse; pues de esa manera la hermenéutica concede el mas solido apoyo a las democracias republicanas.

10º) Siguiendo el método de una "interpretación progresista", se ha dicho en Fallos 241:291 de la Corte Suprema argentina que

"Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción": y que "con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los interpretes quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".Estas palabras suenan válidas para todo el análisis constitucional contemporáneo, mas allá de fronteras y nacionalidades, porque su utilidad es hoy universal.

Fuente: Dictamen preparado por el jurista argentino Jorge Reinaldo Vanossi.

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