• Por Aldo Insfrán

Ante la posibilidad de morir, cualquier persona se encuentra habilitada para matar a su agresor. Una persona que actúa en legítima defensa no puede ser imputada, porque no existe un hecho punible, según el abogado Óscar Germán Latorre.

Si una persona ingresa al domicilio de otra con arma de fuego, con la intención de robarle, y el dueño del inmueble responde con un disparo al individuo que entró a su casa y este falleció a raíz del disparo. ¿En el citado caso se podría decir que el autor del hecho actuó en legítima defensa o no? Similares hechos se han presentado en los últimos años en nuestro país, donde en numerosos casos la Fiscalía no imputó y en otros sí. Sobre el caso, el artículo 19º del Código Penal paraguayo dice claramente que “las personas que actúan bajo la legítima defensa no pueden ser imputadas”. Para profundizar más en el tema, La Nación conversó con el abogado penalista y ex fiscal general del Estado, Óscar Germán Latorre, quien explicó claramente sobre lo que representa la legítima defensa.

Latorre fue claro al mencionar que la legítima defensa habilita a una persona a matar para poder defensor su vida y la vida de los demás, “la legítima defensa, como causa de justificación, implica un permiso legal para hacer algo que viola una norma de conducta, si se dan determinadas circunstancias. Vale decir, una conducta penalmente relevante, como matar o lesionar a otra persona, en ciertas situaciones se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico, y no tiene consecuencias penales para quien la realiza”, dijo el abogado. Agregó: “Ante la amenaza de lesión de un bien jurídico, como ser la vida o la propiedad de propio o de terceros, la víctima podrá violar normas de conducta para defender bienes jurídicos, propios o de terceros, a fin de desviar o repeler dicha agresión, sin que esta violación de normas sea considerada como ilegal”. Explicó que en otras palabras, eso quiere decir que ante la posibilidad de morir, cualquier persona se encuentra habilitada para matar a su agresor. “Sin embargo, esta defensa, para ser considerada ‘legítima’ requiere la concurrencia de ciertas condiciones, y debe darse en el marco de ciertos límites”, manifestó.

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CONDICIONES PARA LEGÍTIMA DEFENSA

Asimismo, el citado profesional habló sobre las condiciones que debe haber para que se considere legítima defensa señalando que “en la dogmática penal, se habla de que son cuatro los presupuestos que permiten concluir si una defensa es legítima o no lo es. Dichos presupuestos aplican de igual manera para la legítima defensa como para otras causas de justificación”. Añadió: “El primero de estos presupuestos, necesariamente, implica la existencia de una situación de conflicto, entendida como el hecho de que ante una agresión presente contra un bien jurídico (vida, propiedad, integridad física, etc.), se requiera lesionar otros bienes jurídicos a fin de preservar a aquellos de esta agresión”. “El segundo de los presupuestos se refiere a que lo realizado debe ser idóneo y destinado a resolver el conflicto. En otras palabras, esto implica que, por ejemplo, en un robo donde la víctima se encuentra armada y advierte con seguridad que el agresor se encuentra desarmado, un disparo a la frente del agresor podría ser idóneo y destinado a poner fin a la situación de conflicto pero, no obstante, se hace notar que dicha forma de defensa no habría sido necesaria para proteger el bien jurídico amenazado, pudiendo optarse en primer lugar por otros medios menos gravosos, como ser una amenaza o hasta un disparo intimidante. El tercer presupuesto es la necesariedad, pues la conducta de quien se defiende deber ser el medio menos gravoso al alcance de la víctima”.

Latorre sostuvo que “el cuarto de los presupuestos se refiere a la racionalidad y proporcionalidad de la defensa, lo cual no guarda relación con los medios empleados mencionados en el punto anterior, sino con la relación existente entre el bien jurídico salvado y el bien jurídico sacrificado. Esto significa que, en caso hipotético, podría ser absolutamente necesaria una determinada defensa para salvar, eliminar una agresión, pero ser el bien jurídico defendido de rango inferior al bien jurídico lesionado al momento de la defensa. Por ejemplo, en el hipotético caso de un menor de diez años de edad, que ingresa a un domicilio e intenta hurtar una bicicleta del patio, y que una vez descubierto no se detiene a pesar de las amenazas, por no existir otra opción menos gravosa, podría resultar necesario efectuarle un disparo para detener la agresión”.

EXCESO EN LEGÍTIMA DEFENSA

Con relación a la situación de una persona que se excede en la legítima defensa, el referido abogado indicó que “se habla de un exceso en la legítima defensa cuando no se dan los presupuestos de necesariedad y proporcionalidad anteriormente señalados. Es decir, cuando de todas las opciones al alcance se selecciona el medio más gravoso o cuando se lesionan bienes jurídicos de mayor valor para defender otros de rango inferior. No obstante, se debe señalar que aun en ciertos casos donde la víctima haya actuado excediéndose en los límites de la legítima defensa, se encuentra eximida de pena si dicho exceso fuera a causa de una situación de confusión o terror”.

Citó como ejemplo: “si una persona entrara de noche a tu domicilio con intenciones de hurtar algunos bienes, pero está muy oscuro, y uno no tiene idea de si la persona se encuentra armada o cuáles son sus intenciones y como primera medida por confusión o terror, se procede a balear al intruso, en este caso, se podría concluir, con posterioridad, que por confusión o terror se ha obrado con un exceso en cuanto a la defensa pero, dadas las circunstancias en las que se encuentra la víctima, la misma queda eximida de pena”, explicó.

ACTUACIÓN FISCAL

También Latorre se refirió sobre la actuación del Ministerio Público en los posibles casos de legítima defensa manifestando que “de conformidad con nuestro código procesal, el fiscal debe imputar en el caso de que existan suficientes indicios de la comisión de un hecho punible y la participación del sospechoso. En caso de una defensa legítima, no existe hecho punible, por lo que es ilógico que el Ministerio Público formule una imputación. Asimismo, en caso de que el Ministerio Público sostenga que la conducta desplegada por la víctima no implique un caso de legítima defensa o bien, se haya excedido en ella, a los efectos de formular imputación deberá contar con suficientes indicios en relación a estos extremos. Vale decir, que sin tener elementos para descartar la legítima defensa, el fiscal a cargo de la investigación no debe imputar, sin perjuicio de su deber de realizar las investigaciones conducentes al descubrimiento de la verdad.

Óscar Germán Latorre, abogado.

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